Una de las acciones mas cotidianas de nuestras vidas, y que nos ayuda a transportarnos cómodamente a largas distancias de forma mas practica y rápida es MANEJAR.

Se define al acto de manejar como la capacidad de emplear o de dirigir "algo", en este caso ese algo es un automóvil. Pero:
¿como saber que manejamos de una manera apropiada?
En México existen una serie de leyes y reglamentos para el uso adecuado del automóvil, así como también existen para prevenir accidentes y hacer del acto de Manejar algo seguro!
A continuación analizaremos algunos artículos de la Constitución Mexicana acerca de este tema:
ARTICULO 78.- Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros
de los vehículos y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las
autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la
cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito, que haya sido
instalado y funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales
reglamentarias.
c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones
en las vías públicas.
ARTICULO 79.- Los usuarios de las vías públicas deben conducirse de
forma que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás
personas. Asimismo, los conductores deben evitar las situaciones que impidan la
libre circulación del tránsito, por lo cual, aplicarán el manejo defensivo y
mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y
demás conductores.
ARTICULO 80.- Los conductores de los vehículos destinados al transporte público quedan autorizados para
impedir el ingreso al vehículo a quienes se encuentren en manifiesto estado de ebriedad, bajo los efectos
de drogas o de quienes sea notorio que
padecen enfermedades que puedan producir contagio a
los demás pasajeros, así como a aquellas personas que, dadas las
circunstancias, puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros.
En tales vehículos no se permite el transporte de objetos voluminosos,
de materiales explosivos ni de animales.
Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor y guardar
durante el viaje la compostura y el orden debidos. Los inspectores de tránsito
y demás autoridades, así como el conductor del vehículo, quedan facultados para
bajar al pasajero que, con sus palabras o comportamiento, falte el respeto a los demás.
ARTICULO 81.- Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes
diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así
como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio
de los convenios o acuerdos internacionales vigentes.
ARTICULO 82.- Los límites de velocidad para la circulación de los
vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, de acuerdo con el
tipo y las condiciones de la vía, previo estudio técnico. Esos límites, tanto
en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las
demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados,
convenientemente, en las carreteras.
En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones:
a) Se prohibe circular a una velocidad superior o inferior a la
establecida en los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe
regulación expresa, es de sesenta kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida es de cuarenta
kilómetros por hora.
ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos,
hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o
espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, se prohibe circular a
una velocidad mayor de veinticinco kilómetros por hora, cuando se estén
desarrollando actividades en esos lugares.
d) Se prohibe circular a menos de la velocidad mínima establecida; salvo
en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la
conducción, en el caso de cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta
kilómetros por hora y la velocidad máxima, en cien kilómetros por hora.
ARTICULO 83.- Para
comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito
podrán utilizar, indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara
incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia
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